El gabinete jurídico de la AEPD ha publicado un informe Informe (0261/2013) acerca del acceso que puede tener el propietario de una vivienda en régimen de propiedad horizontal a documentos que contienen datos personales relacionados con la comunidad de propietarios como salarios de trabajadores, honorarios profesionales, facturas, contratos, deudas pendientes, consumos, cuentas bancarias, etc.

Según el informe, la finalidad de dicho acceso a esta información seria para conocer y comprobar la correcta gestión de la comunidad de propietarios.

La comunicación de este tipo de datos se podría considerar cesión a un tercero con lo que deberíamos contar con el consentimiento del afectado, o en su defecto, estar amparada por otra Ley. En este caso, se recurre a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que señala que el administrador “deberá custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad”. Aun así, la Agencia Española de Protección de Datos recuerda que aunque dicha cesión esté amparada por una norma con rango de Ley, esta deberá cumplir con los principios del artículo 4.1 de la LOPD limitando dicha cesión a datos “adecuados, pertinentes y no excesivos”. Es decir, la AEPD nos cita ejemplos de datos que al no considerarse relevantes para la finalidad del control de la gestión de la comunidad, su cesión sería motivo de posible sanción por considerarse excesiva. Algunos de estos datos podrían ser: domicilios, cuentas corrientes de los propietarios, afiliación sindical o datos de salud.

Por lo tanto, en caso de petición por parte de un propietario de acceso a la documentación de la comunidad, deberá considerarse en cada documento si el acceso a dicha información es proporcional a la finalidad de control de la gestión.

 

Por otro lado,  el citado art. 20 de la LPH, establece entre las funciones del Administrador en su apartado e) la de, ” actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad “, lo que supone tanto el acceso de éstos a la documentación de aquélla, pero que no implica el traslado de dichos documentos fuera de la órbita de la custodia que el Administrador tiene encomendada; se recoge así de modo más explícito la posibilidad de información del copropietario, que en ningún caso podría aquí equipararse el derecho de información previsto para las sociedades de capital ( AP Granada, sentencia de 9 de febrero de 2005 ).

La propia Ley de Propiedad Horizontal  establece los procedimientos oportunos para que en caso de negativa al cumplimiento de esta obligación por el secretario se pueda por cualquier comunero acceder al contenido de tales documentos, utilizando, por ejemplo la facultad de pedir la convocatoria de una Junta o que se incluya en el orden del día de una Junta que sea tratado cualquier tema de interés para la Comunidad ( art. 16 LPH ). Y en este sentido se ha pronunciado ya la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia 28 mayo de 2010 al decir ” como ya dijimos en la sentencia de 29 de diciembre de 2008 , con cita de la de la sección 5ª de ésta misma audiencia de 18 de enero de 2008 , y la del Tribunal Supremos de 16 de abril de 2003 , no cabe equiparar el derecho de información del comunero en el régimen normativo de la Propiedad Horizontal con el que se especifica en la regulación sectorial de las sociedades mercantiles de capital, e independientemente de ello el comunero deberá ejercitar dicho derecho, en todo caso, en las Juntas de propietarios, pudiendo incluso exigir que se incluya la cuestión en el orden del día, por el mecanismo contemplado en el art. 16.2, párrafo segundo de la Ley de propiedad Horizontal, lo que permitiría, de paso, a la Comunidad decidir si procede o no ejercitar acción de responsabilidad contra el Administrador …… solo ante la debida acreditación de una actitud pasiva u obstruccionista por parte de la Comunidad, cabría admitir la legitimación de un comunero para exigir, fuera de los cauces que habilita la Ley de Propiedad Horizontal, la información que ahora pretender obtener “.

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