Nuestro más Alto tribunal en el sentencia de 25 de septiembre de 2014, resolviendo sobre un proceso de divorcio, en el que el litigio quedó centrado en el tema relativo a si los gastos ordinarios de comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios, confirmó las sentencias de primera instancia y apelación, y aseguró que sí es posible.

 A continuación un párrafo de la resolución:

 “Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin  perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH).

 

Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil ), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH.”

 

Existiendo dos relaciones diferentes: (propietario-propietario) y (comunidad-propietario), la aplicación práctica es simple: en la primera es posible que únicamente un cónyuge sea el obligado al pago; en la segunda (comunidad-propietario/s), ambos cónyuges serán los obligados al pago.

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