Aunque ya existe numerosa jurisprudencia y bibliografía sobre el nombramiento de un no propietario para el cargo de Presidente de una Comunidad de propietarios, toda es unánime: NO.
La Ley de Propiedad Horizontal establece en su art. 13.2 que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio”
El presidente actúa como representante, que la doctrina y la Jurisprudencia califica de orgánico, pues ni es representante legal (aunque su designación la hace la ley), porque no suple la capacidad de nadie, ni voluntario porque la representación no se la confieren los copropietarios. Su nombramiento no requiere unanimidad (art. 16.2), puesto que ningún precepto de la ley la exige. El acuerdo de la Junta es naturalmente impugnable pero fundándose en causa determinante de la nulidad de la designación, con una calificación que ha ido evolucionando desde la nulidad absoluta o estructural hasta la anulabilidad o nulidad funcional. (Sentencia TS de 31 de diciembre de 1996, FJ 2 reproduciéndose la anterior de 19 de octubre de 1993)
El cargo de Presidente es personalísimo y ha de ser ejercido por el propietario o copropietario del elemento privativo (art. 13,2, 16.1 y 2 y 19.3 LPH). Únicamente se autoriza la representación voluntaria en Juntas de propietarios (art. 15.1.)
Corresponden al Presidente todas las facultades de representación de la Comunidad en juicio y fuera de el en todos los asuntos que la afecten (art. 13.3.), y, por tanto, todas las que no se atribuyen expresamente los restantes cargos de la comunidad, y de modo concreto las de convocatoria, cierre de actas y cumplimiento de acuerdos no atribuidos específicamente al administrador.