Los contrato de “aprovechamiento por turno de bienes inmuebles“, de duración indefinida celebrados con posterior a la Ley 42/1998, sin sujetarse a la limitación de 50 años, serán declarados nulos y el vendedor vendrá obligado a devolver las cantidades pagadas en proporción a los años pendientes de transcurrir.
Estas cuestiones ha sido resueltas por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 06/10/2016. Pues si bien es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 del Código Civil en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero si, los compradores han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.
En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por el vendedor la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados , partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.